Huelga y gremios
Tanto desde la cátedra universitaria como asimismo en mi calidad de integrante del Tribunal del Trabajo N° 2 de esta ciudad -e inclusive desde este mismo medio (LNP 30/12/07 y 6/2/08)- hemos sostenido que el derecho de huelga solo puede ser ejercido por las organizaciones sindicales, pero no en forma individual por ningún trabajador.
Cabe señalar que la huelga se encontraba prevista en la legislación nacional, si bien no como un derecho con sustento constitucional sino como un hecho con consecuencias en las relaciones obrero-patronales y a través de distintas normas. Pero no deja de llamar la atención que la reforma constitucional de 1949, no obstante haber consagrado numerosos derechos de índole laboral, no sólo no incorporó el derecho de huelga, sino que se pronunció por su no inclusión en el texto de la Ley Fundamental por considerarse “que la huelga implica un rompimiento con el orden establecido que, como tal, tiene la pretensión de ser un orden justo, y la exclusión del recurso de fuerza es el fin de toda organización social. El derecho absoluto de huelga, por tanto, no puede ser consagrado en una Constitución” (sesión del 8/3/1949).
Recién con la enmienda constitucional de 1957 se sancionó el Art. 14 bis, que consta de 3 apartados. En el primero, se consignan los derechos individuales de los trabajadores (salario, descansos, jornada limitada, etc.); en el segundo figuran los derechos colectivos que competen a los gremios y en el tercero aspectos de la previsión y seguridad sociales. En los debates de dicho cuerpo y respecto al derecho de huelga se plantearon dos posturas: la primera defendida por Palacios sostenía que el mismo “es el derecho que tienen los trabajadores de concertarse con el propósito de no trabajar. Ese derecho no es solamente del gremio, sino de cualquier clase de trabajador” por lo cual proponía garantizar el derecho de huelga “…al gremio y a los trabajadores en general, pero siempre especialmente, a los trabajadores”. Sin embargo, tal postura fue rebatida por Jaureguiberry, quien afirmó: “La huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos, que a juicio de la comisión no es otro que el gremio”; solución que finalmente fuera acogida (Diario de sesiones, sesión del 24/10/1957, p. 1456). Y precisamente esta última solución fue la que se adoptó al establecerse en el 2° párrafo que: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. Asimismo es el criterio seguido por la ley de asociaciones profesionales 23.551 cuyo art. 5° inc. d) confiere a las asociaciones sindicales -no a los trabajadores, cuyos derechos enumera el art. 4°- la potestad de ejercer el derecho de huelga.
Ya la Suprema Corte de Justicia bonaerense, mucho tiempo atrás, había resuelto que una cosa es la huelga y otra muy distinta los paros como medidas de fuerza, situación que no se encuentra protegida por el art. 14 bis. de la Constitución ( 7/8/79).
De allí que toda medida de fuerza (paros, quites de colaboración, etc.) que no importe el ejercicio del derecho de huelga conforme lo visto precedentemente, carece de marco legal que lo sustente. Ahora la Corte Suprema de Justicia Nacional en el caso “Orellano” del pasado 7 de junio ha consagrado esta doctrina conforme al análisis precedente.
Se trataba de un trabajador que había sido despedido por haber participado en medidas de fuerza que no resultaban de una huelga dispuesta por ningún sindicato sino a sólo título personal. Entendió el Alto Tribunal que la huelga enfrenta el derecho de los trabajadores con el de los empleadores y que por ende “esa tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga que, como lo ha puesto de relieve reiteradamente esta Corte, constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias (Fallos: 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266: 191, entre varios más) Se agregó que “la huelga debe considerarse como un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses. Celebrado el acuerdo sobre la huelga, corresponde a cada trabajador un derecho subjetivo de realizarla, de modo que la proclamación de la huelga es una condición previa para que surja el derecho del particular a abstenerse del trabajo o a retacearlo”. Por tanto “el ejercicio del derecho de huelga exhibe dos facetas. Una individual que se identifica con el derecho del trabajador singular de adherirse o no a una huelga declarada; y otra indudablemente colectiva, pues fijar reivindicaciones, declarar o poner fin a la huelga, o negociar la solución del conflicto son atribuciones que necesariamente se ejercen a través de una agrupación de trabajadores. Es evidente que el ejercicio de este derecho colectivo de declarar una huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella en un sentido material y en un sentido formal. En un sentido material, porque no es posible adherirse a una huelga no convocada. Y en un sentido formal, porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga”
De esta forma y luego de analizar los debates constituyentes de 1957 así como los tratados internacionales en la materia que se incorporaran con la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22) y las normas emanadas de la O.I.T, la Corte concluyó en que el derecho de huelga no es un derecho que corresponda a los trabajadores en forma individual sino que ello compete en forma exclusiva a los gremios, tal como lo reconoce el citado art. 14 bis. de la Constitución Nacional.
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Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista. Vive en Bahía Blanca.