Bahía Blanca | Jueves, 28 de marzo

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La cantidad de diputados

Por Carlos R. Baeza (*)

   En un reciente fallo, la Cámara Nacional Electoral instó al Congreso para que proceda a actualizar la base poblacional para la elección de los diputados nacionales, por encontrarse reñida con relación a los censos.

   1) Dado que los diputados nacionales representan al pueblo, su número no puede ser fijo sino que debe guardar relación con el crecimiento poblacional de las provincias. En tal sentido la Constitución Nacional determina que el número de representantes por cada distrito no podrá ser inferior a un diputado cada 33.000 habitantes o fracción no menor a la mitad; y que para tales fines se deberán realizar censos cada 10 años debiendo el Congreso actualizar la base de la representación pudiendo aumentarla pero no disminuirla por debajo de la cifra ya señalada (arts. 45 y 46 C.N.).

   2) En la Argentina de la anomia estas pautas no fueron cumplidas ya que únicamente se realizaron en la historia 10 censos poblacionales en los años 1869; 1895; 1914 y 1947; en tanto que la ley 14.046 del año 1951 dispuso que los censos se realizaran en los años terminados en cero, los que tuvieran lugar en 1960; 1970; 1980; 1991; 2001 y 2010: al tiempo que la ley 15.264 (1959) atribuyó a cada provincia una representación mínima de 2 diputados.

   3) Durante el gobierno usurpador entronizado en 1976, se llevó a cabo el censo de 1980 fijándose como base el número de 1 diputado cada 161.000 habitantes; pero la ley 22.847 (1983) introdujo una serie de mecanismos que desnaturalizaron el régimen de representación descripto. En tal sentido -y sin fundamentar la razón- dispuso que para compensar “las peculiares diferencias entre una y otra provincia, al número de diputados que les corresponde conforme con la relación habitante-diputado, se les suman tres por cada distrito”. Igualmente estableció que ningún distrito podría contar con menos de cinco diputados y finalmente otorgó representación al entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, violando el texto constitucional que sólo confiere ese derecho a las provincias y a la capital. Como consecuencia de tal aumento artificial de diputados, la respectiva Cámara en lugar de contar con 178 miembros, tal como se desprendía del censo de 1980, pasó a tener 257 integrantes.

   4) Resulta indudable que el sistema de representación adoptado siempre provocará diferencias teniendo en cuenta la dispar población de cada provincia; y ello es reconocido, inclusive, en los debates y antecedentes tanto de nuestro país como de los EE.UU. Pero la ley 22.847 ha desvirtuado totalmente las posibles diferencias, creando un régimen de desigualdades en torno a la cantidad de votos que es menester obtener para la representación de un diputado. Así, tomando por ejemplo la renovación parlamentaria de 1993, se necesitaban para elegir un representante: en Buenos Aires, 218.933 habitantes; en Santa Fe, 209.988 habitantes y en Córdoba, 207.531 habitantes; guarismos que no marcan notorias diferencias ni representan desigualdades en cuanto a la relación diputados-habitantes. Pero, en contrapartida, en otras provincias la proporción desciende abruptamente: así para elegir un diputado se necesitaban solamente en Santa Cruz 28.471 habitantes, y en Tierra del Fuego, 21.324.

   Por otra parte, Río Negro, que por ejemplo, triplica en población a Santa Cruz, tiene el mismo número de diputados, al igual que Tierra del Fuego que cuenta con sólo 27.358 habitantes, contra los 383.354 de la primera. De todas formas, siempre existirá, dentro de cada provincia, un grupo de habitantes sin representación: así, sobre la base de un diputado cada 161.000 habitantes o fracción superior a la mitad, la provincia que contara con 161.000 habitantes debería elegir un diputado, al igual que la que tuviera 240.000, con lo cual –en este último supuesto- quedarían sin representación 79.000 habitantes.

   5) Además, y no obstante el tiempo transcurrido, no se han tenido en cuenta los censos nacionales de 1991, 2001 y 2010 y el notable aumento de la población, que creció desde el censo tenido en cuenta para esa distribución (1980), de 27.949.490 a 40.091.359 (2010) por lo cual, tampoco el Congreso ha cumplido con el expreso mandato constitucional de sancionar las leyes que deberían adecuar la relación habitante-diputado. Si bien la modificación de la norma citada debería haber sido realizada por el Congreso, pareciera ser que ninguno de los legisladores que supimos conseguir a lo largo de 35 años y durante distintos gobiernos, se dieron cuenta de la flagrante violación al sistema representativo republicano. Obviamente que no podían ignorar este régimen, pero restaurarlo suponía ir contra sus propios intereses frente a la reducción de bancas que ello implicaba y que ninguno estuvo dispuesto a ceder, en una muestra de lo que Yrigoyen denominaba “patéticas miserabilidades”. 

   Por ello, una vez más, no soy optimista en cuanto a que el Congreso acate la resolución de la Cámara Nacional Electoral para así restablecer la vigencia de los arts. 45 y 47 de la C.N. que resultaran violentados por las inconstitucionales normas citadas y que conforme al principio de supremacía se encuentran subordinadas a la Ley Fundamental (art. 31 C.N.).

(*) Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista.