Bahía Blanca | Miércoles, 24 de abril

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Notas al proyecto de reforma del Régimen Penal Juvenil

Por José Ignacio Pazos Crocitto (*)

   El Gobierno nacional ha diseñado un borrador de proyecto de ley para bajar la edad de imputabilidad a los 15 años, que se enviaría al Congreso en febrero, durante el período de sesiones extraordinarias.

   El proyecto del nuevo régimen penal juvenil ya había sido anunciado en 2017 por el ministro de Justicia, Germán Garavano.

   Este proyecto posee 100 artículos, 16 capítulos y un anexo. La iniciativa, apunta a modificar la legislación vigente -la ley 22.278 que fue sancionada en 1980, durante el Proceso de Reorganización Nacional- señala que procura un "abordaje sistémico, integral e interdisciplinario" para fomentar "la responsabilización del adolescente que ha cometido una infracción penal" y promover "su integración social mediante la oferta de servicios y programas para el cumplimiento de medidas socio-educativas".

   En prieta síntesis la nueva ley: a) reduce la edad de imputabilidad a 15 años sólo para los casos en el que el adolescente cometa delitos con penas máximas de 15 años o más (el resto seguirá siendo inimputable); b) en el caso de los adolescentes de entre 16 y 18 años, serán punibles cuando cometan delitos con penas máximas mayores a dos años de prisión; c) se prohíbe la adopción de cualquier medida de coerción procesal para inimputables; d) la aplicación de la normativa, los procesos, el control de las medidas y la ejecución de las sanciones estarán a cargo de órganos especializados en el trato con adolescentes; e) se establece que "el adolescente tendrá derecho a ser escuchado cada vez que lo solicitare, en cualquier etapa del proceso y durante la ejecución de la sanción que eventualmente se le hubiere impuesto"; f) la duración máxima del proceso penal no deberá exceder los tres años contados desde el comienzo de la investigación preparatoria; g) los procesos judiciales y la documentación involucrada no serán de carácter público salvo que el adolescente lo solicite mediante su asistencia letrada; con esa misma perspectiva, estará prohibida la difusión de nombres, sobrenombres, filiación, parentesco o residencia del adolescente o su familia; tampoco podrán exhibirse fotos o cualquier dato que permita su identificación; h) el fiscal "podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal respecto de un adolescente", excepto en los casos en los que el delito del que se lo acuse tenga una pena máxima superior a los 10 años de prisión; la decisión deberá ser fundamentada e informada a la víctima; i) la normativa establece como plazo de prescripción de la acción penal el término de cinco años, en los casos de los delitos que pudieran tener penas privativas de la libertad y de dos años en los casos en los que no correspondiera esta pena; j) se puede declarar extinguida la acción penal (remisión) y disponer la incorporación del adolescente a programas comunitarios en los delitos cuyas penas máximas no excedan los diez años de prisión; k) también se podrá optar por un proceso de mediación por pedido del Ministerio Público Fiscal, la víctima o el imputado; "Este procedimiento tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal y estará a cargo de un mediador que deberá ser una persona ajena al tribunal y con conocimientos en la materia. El consentimiento de la víctima será condición necesaria para la procedencia de la mediación"; l) asimismo pueden establecerse acuerdos restaurativos si hay consentimiento de la víctima y acuerdos conciliatorios en los delitos que no impliquen penas privativas de la libertad; m) cuando a los delitos imputados no les correspondan penas privativas de la libertad el juez puede disponer de la suspensión del proceso a prueba. Para esto el juez deberá escuchar la opinión de la víctima.

   Como sucede en la mayoría de los casos, estas legislaciones no son controversiales en la mayor extensión de su texto, sino que, por el contrario, responden a imperativos normativos, constitucionales, políticos y sociales, de forma tal que devienen absolutamente necesarios.

   Analizando los aspectos no controversiales, observamos que la novel legislación halla motivación en lo dispuesto por la C.S.J.N. en los autos “Maldonado” y por la Corte IDH en los casos “Villagrán Morales” y “Mendoza”: la imposibilidad de imponer una pena de prisión perpetua a menores, pues la misma se trata de una pena absoluta que, por ello, no puede ser mensurada, la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería a un adulto en iguales circunstancias; además, toda pena debe estar dirigida a la readaptación y reforma social de los condenados, por ello el sentenciante no puede desentenderse de los eventuales efectos de la pena desde la óptica de la prevención especial. Claramente ello no sería posible con una pena que ya ex ante se define por la exclusión definitiva de la sociedad.

   También se recepta en sintonía con lo antedicho el principio de subsidiariedad de la prisión, conforme al cual ésta ha de ser empleada como medida de último recurso (art. 37 inc. b Convención Internacional de los Derechos del Niño).

   En igual medida se recepta la idea de que los jueces penales deben tener, antes de condenar a alguien, una audiencia en la que tomen contacto directo con la persona imputada (art. 41.2º Código Penal), la disposición se incorporó para paliar las deficiencias del juicio escrito, hoy ante la preeminencia de los juicios orales tiene menor relevancia; pero queda claro que el juez no puede juzgar y menos condenar sin recoger una impresión directa, lo que venía impuesto por el art. 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que estipula que el niño debe ser escuchado en todo procedimiento seguido en su contra.

   Estos ítems que hemos señalado se hallan de acuerdo con el denominado “interés superior del niño” paradigma obligatorio y de jerarquía constitucional (arts. 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño) que importa que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, además de los derechos que tienen en razón de su condición especial; superando así al llamado “paradigma de la situación irregular” que consideraba al menor un objeto -no un sujeto- del proceso penal.

   No se deja de lado en el proyecto la participación y opinión de la víctima en el proceso, ello de acuerdo con la nueva postura en la materia de reempoderar a quienes han sufrido en sus bienes y derechos afectaciones como consecuencias de delitos. La ley 27.372 (2017) ya había introducido para los procesos penales en general, una readecuación del rol de la víctima.

   En resumen, el proyecto moderniza la normativa, se halla en sintonía con los reclamos de los organismos internacionales en la materia y con la doctrina de la C.S.J.N.

   Sin embargo, se ha planteado un debate en torno a lo que prevé el art. 2.a del anteproyecto, esto es, reducir la edad de imputabilidad a 15 años sólo para los casos en el que el adolescente cometa delitos con penas máximas de 15 años o más; pues en lo demás, la nueva normativa mantiene los límites etarios de la ley a derogar 22.278.

   Este punto fue criticado por la asociación civil que aglutina a las Defensorías y Asesorías Públicas del país pues lo consideran “irrazonable”. Además desoye expresamente la recomendación del comité de especialistas designado por Resolución 21/17 del propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que aconsejó no reducir la edad de imputabilidad.

   Lo irrazonable de la medida estriba en que se reduce la edad de imputabilidad para un universo muy pequeño de delitos, y ello implica que el número de esos delitos cometidos por la franja etaria que va de 15 a 16 años de edad es absolutamente insignificante; de modo que no reduce la inseguridad que tiene por norte el proyecto, genera un debate arduo inútilmente pues solapa el analizar los otros tópicos que sí es necesario reformar y posee visos de ser una medida puramente efectista de la que se sabe no se obtendrá resultado real alguno.

   En síntesis, el proyecto de ley se percibe como algo necesario y adecuado, se ha construido en la misma dirección que la hoy vigente ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, niñas y adolescentes; está bien diseñado y contempla de forma cabal los distintos problemas que hoy se dan en la materia, al par que se ajusta a los reclamos de los organismos internacionales y del superior tribunal nacional. Sin embargo, la introducción de un ítem en un artículo dentro de los 100 artículos de la normativa, abarcando una cuestión marginal, irrelevante y que le fuera informado al propio Ministerio por los expertos por él designados como inadecuada, desluce este gran y necesario emprendimiento. Es recomendable su abrogación para poder así, continuar rediseñando la hoy vetusta legislación penal Argentina.

(*) Abogado (U.N.L.P.), Doctor en Ciencias Jurídicas (U.N.L.P.), Magister en Políticas y Estrategias (U.N.S.), Profesor Adjunto Ordinario (U.N.S.), Defensor de Cámara Federal de Bahía Blanca