Bahía Blanca | Martes, 23 de abril

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Un período de facto

Por Carlos R. Baeza.

Carlos R. Baeza




 El pasado 25 de mayo, en coincidencia con un nuevo aniversario de la gesta de 1810, se conmemoró una década del gobierno que asumiera en igual fecha de 2003. Sin embargo --y no he leído nunca nada al respecto-- es evidente que ese cómputo es inconstitucional e incluye un período de facto.




 Conforme al art. 88 de la Constitución Nacional, en caso de acefalia permanente del presidente --muerte, renuncia, destitución o inhabilidad total--, este será reemplazado por el vicepresidente, quien completará el período faltante; mientras que, si se trata de acefalia transitoria --enfermedad o ausencia del país--, el vicepresidente lo reemplazará hasta que cese la causa. Finalmente, si la acefalia afecta en forma conjunta a presidente y vicepresidente, el Congreso determinará qué funcionario asumirá el cargo, hasta que cese la causa --acefalia temporal-- o un nuevo presidente sea elegido --acefalia permanente--.




 En consecuencia, el 19 de septiembre de 1868 se sancionó la ley 252, que estableció que, en caso de acefalia por falta del presidente y vicepresidente de la Nación, el poder ejecutivo sería desempeñado en primer lugar por el presidente provisorio del Senado; luego por el presidente de la Cámara de Diputados y, a falta de estos, por el presidente de la Corte Suprema; quienes dentro de los 30 días convocarían al pueblo de la República a nueva elección de presidente y vicepresidente.




 Sin embargo, esa normativa sufrió una importante modificación a través de la ley 20.972, promulgada el 21 de julio de 1975, según la cual, en caso de acefalia temporal, mantuvo el régimen anterior, pero respecto a la acefalia permanente determinó que, dentro de las 48 horas de producida esa circunstancia, debería reunirse la Asamblea legislativa, la que debería elegir a un funcionario que revistiera la calidad de gobernador, senador o diputado nacional.


 


 De lo expuesto, se concluye que:




 a) tanto el presidente como el vicepresidente sólo pueden ser elegidos por el pueblo y en forma directa (art.94 de la C.N.);




 b) el vicepresidente es el único funcionario legitimado por la Ley Fundamental para que, en caso de acefalia permanente de presidente, pueda ocupar el cargo y completar el mandato faltante (art.88 C.N.);




 c) la ley 20.972 no establece en ninguno de sus dispositivos que el funcionario que elija la asamblea deba terminar el período inconcluso, ni que ello pueda ser resuelto por ese órgano. La expresión utilizada en esa cláusula, en el sentido de que "el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia" por falta de presidente y vicepresidente, no puede ser entendida sino como la misma norma lo prevé al distinguir las dos hipótesis posibles: si se trata de acefalia temporal o transitoria, el "funcionario" que ya el Congreso eligiera a partir de la ley 252 debe asumir y permanecer "hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad"; en cambio, en el supuesto de acefalia permanente o definitiva, el "funcionario" debe igualmente asumir, llamar a elecciones y permanecer en el cargo hasta la asunción del nuevo presidente elegido por el pueblo o, como dice la cláusula, permanecer hasta que "un nuevo presidente sea electo".




 Pero del artículo 88 de manera alguna se desprende que, en esta última hipótesis, el "funcionario" pueda --como si fuera el vicepresidente-- completar el período de gobierno faltante, y sólo a su conclusión entregar el mandato al nuevo presidente popularmente electo. Si así no se interpretara, se estarían violando en forma flagrante los arts. 94 y 88 de la Constitución, ya que, por una parte, el Congreso se arrogaría una facultad que la propia Ley Fundamental no le confiere, sino que expresamente deposita en manos del titular de la soberanía popular, cual es la de elegir al presidente y vicepresidente, y sin que la cláusula del art. 94 haga ninguna excepción en el caso de acefalia de ambos. Y por otra, el Congreso estaría creando una figura no prevista por el texto constitucional, cual es la de un "funcionario" que, sin ser el vicepresidente, pudiera finalizar un mandato inconcluso.




 No obstante, a comienzos del año 2002 debió aplicarse por primera vez la ley 20.972, ante la renuncia del presidente Fernando de la Rúa, quien ya venía gobernando sin la presencia del vicepresidente Carlos Alvarez, quien igualmente había dimitido. En esa ocasión la Asamblea Legislativa eligió al entonces senador Eduardo A. Duhalde, pero le impuso completar el mandato faltante, que recién fenecía el 10 de diciembre de 2003, interpretando en forma errónea la citada normativa y violentando --tal como se dijera-- los artículos 94 y 88 de la Constitución. Es por ello que quien asumió el cargo en esas condiciones revistió el carácter de presidente de facto. Si bien es usual denominar como gobiernos de facto a los elencos surgidos como consecuencia de los golpes de Estado, lo cierto es que, siguiendo a Constantineau, cabe distinguir entre: a) gobiernos de iure, es decir, elegidos conforme a las pautas del régimen constitucional vigente; b) gobiernos usurpadores, esto es, aquellos que por la fuerza y con las armas obtienen ilegalmente el poder contra la voluntad de quienes lo ejercían de iure; y c) gobiernos de facto, que son los provenientes de una designación aparentemente legítima, pero que adolece de un vicio al no haberse respetado los procedimientos constitucionales para su conformación.




 Tal lo acontecido en 1962, cuando, por ausencia de presidente y vicepresidente, y por aplicación de la ley de acefalia entonces vigente, fue designado el presidente provisorio del Senado. Sin embargo, y a pesar que ese era el funcionario llamado a ocupar el cargo transitoriamente hasta la asunción del nuevo presidente, lo cierto es que su investidura era de facto, toda vez que su nombramiento no había sido motivado por alguna de las causas de acefalia ya analizadas, sino por el golpe de Estado que derrocara al presidente Frondizi. En este caso se trató de una situación semejante ya que, si bien la Asamblea Legislativa procedió a la designación de un senador, tal como lo dispone la ley 20.972, contrariando el régimen constitucional de los arts. 94 y 88, no le encomendó el llamado inmediato a elecciones sino completar el mandato inconcluso de Fernando de la Rúa. Mal pudo entonces la ley 20.972, norma de inferior jerarquía constitucional (art. 31 C.N.), haber alterado el esquema descripto y conferir un período de gobierno que solo le era posible asumir a un vicepresidente, motivo por el cual el funcionario electo en esta ocasión revistió el mismo carácter de facto.




 Pero todo no terminó allí, ya que el presidente de facto Duhalde decidió declinar su cargo antes de concluir el período para el que fuera mal elegido por la Asamblea Legislativa, y así presentó anticipadamente su renuncia para el 25 de mayo de 2003. Frente a esta nueva alternativa, el Congreso decidió una vez más modificar la ley de acefalia, y así el 28 de noviembre de 2002 sancionó la ley 25.716, cuyo art. 4°, en sus párrafos 2° y 3°, dispuso: "En caso de existir presidente y vicepresidente de la Nación electos, estos asumirán los cargos acéfalos. El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional". De esta forma se volvió a violentar la normativa constitucional, claramente determinada por los arts. 90 y 91: el primero, en cuanto fija la duración del mandato presidencial en cuatro años, y el segundo al disponer que "el presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años...". Lo grave de esta enmienda está dado por el hecho que el Congreso, a sabiendas, sancionó una normativa inconstitucional, pero él mismo declara que no lo es, como si la concordancia de un dispositivo legal con la Constitución fuera tema que puede disponer el Legislativo, desconociendo el principio de supremacía emergente del art. 31 de la misma Ley Fundamental, y que pone en cabeza del Poder Judicial el respectivo control difuso en torno a las leyes y actos emanados de los otros dos poderes.




 Por ello, quienes asumieron el 25 de mayo de 2003 debieron finalizar su mandato en igual fecha del año 2007, tal como lo prescriben los citados arts. 90 y 91, pero, por obra de esta nueva ley inconstitucional, gobernaron hasta el 10 de diciembre de 2007, esto es, más de seis meses de lo autorizado por las cláusulas transcriptas. En consecuencia, si se toma como fecha de asunción el 25 de mayo --tal como ocurriera--, el lapso corrido entre el 25 de mayo de 2007 y el 10 de diciembre de ese año fue de facto; si, por el contrario, se computa el período entre el 10 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2007 --que fue cuando realmente los cónyuges se cedieron la presidencia--, fue de facto el lapso habido entre el 25 de mayo y el 10 de diciembre de 2003.




 En la Argentina de la anomia, a nadie le interesó ni le interesa que el Congreso, violando abiertamente la Constitución, permitiera que un presidente, en lugar de 4 años, ocupara el cargo seis meses más de lo fijado por los artículos 90 y 91. ¿Y la República? Bien, gracias.






 Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista.