Bahía Blanca | Lunes, 11 de agosto

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El caso Meller

El 24 de febrero de 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, a través del voto del juez John Marshall, en el leading case Marbury v. Madison, consagró el control de constitucionalidad mediante el cual se deposita en el Poder Judicial la potestad de descalificar las leyes y actos emanados de los restantes poderes cuando ellos entren en colisión con la Ley Fundamental, con el fin de preservar el principio de supremacía constitucional. Como dijera el Chief Justice Charles Hughes: "Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es".




 El 24 de febrero de 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, a través del voto del juez John Marshall, en el leading case Marbury v. Madison, consagró el control de constitucionalidad mediante el cual se deposita en el Poder Judicial la potestad de descalificar las leyes y actos emanados de los restantes poderes cuando ellos entren en colisión con la Ley Fundamental, con el fin de preservar el principio de supremacía constitucional. Como dijera el Chief Justice Charles Hughes: "Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es".




 Ello no significa, sin embargo, una superioridad del Poder Judicial en detrimento del Poder Legislativo, pues, como explica Hamilton en el N° LXXVIII de "El Federalista", debe entenderse en el sentido de que "la interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo. Y si ocurriese que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandantes".




 Por lo tanto, no existe esa supuesta superioridad del Poder Judicial sobre el Legislativo, sino que sólo significa "que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la Legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras".




 De allí que, conforme al sistema de control difuso adoptado por nuestra jurisprudencia, cualquier juez o tribunal puede declarar la inconstitucionalidad de leyes y actos provenientes de los otros poderes; no obstante lo cual, la Corte Suprema de Justicia --como se sostuviera en un viejo precedente-- se erige en el último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. De sus fallos no hay recurso alguno (Fallos 12:135). Siendo así, el papel de la Corte Suprema de Justicia es --como lo graficara Woodrow Wilson-- el de "una especie de Convención Constituyente en sesión continua".




 Sin embargo, esta importante elaboración pretoriana y doctrinal ha quedado sin efecto en nuestra República, toda vez que un órgano ajeno a la jurisdicción se ha arrogado la potestad de revisar los fallos del Alto Tribunal y, de no encontrarlos compatibles con sus propios criterios, ha resuelto remover a los firmantes de tales pronunciamientos. Tal lo acontecido con el Senado Nacional y la causa Meller, por cuyos fundamentos se iniciara el proceso que desmantelara a la Corte Suprema de Justicia bajo el ropaje del mal desempeño de sus miembros.




 El denominado juicio político es el procedimiento constitucional mediante el cual es posible remover de sus cargos al presidente, vicepresidente, jefe de Gabinete, ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia por las causales de mal desempeño, delitos comunes o específicos del cargo. La puesta en marcha por parte del gobierno del juicio político a los ministros de la Corte no se basó en la comisión de delito alguno, sino en la causal de mal desempeño; y si bien inicialmente se pretendió que dicho proceder había tenido lugar en numerosas causas, finalmente sólo fue objeto de imputación el voto que la mayoría del Alto Tribunal pronunciara en la causa Meller.




 En 1986, la empresa Meller S.A. celebró con la entonces ENTel un contrato para la confección y distribución de seis ediciones de la guía telefónica de la Capital Federal y sus alrededores. Al concluir la vinculación, la citada firma solicitó la rendición final de cuentas y, previos los pasos administrativos correspondientes, el 8 de noviembre de 1996 se dictó la resolución 146, reconociendo a Meller la procedencia del reclamo formulado. Sin embargo, la Procuración del Tesoro de la Nación entendió que dicha resolución era nula, ya que lo pretendido por Meller coincidía exactamente con lo ya reclamado, percibido y renunciado en concepto de publicidad dejada de percibir por razones imputables a ENTel, por las ediciones de 1988 a 1990.




 No obstante ello, ENTel no revocó dicha resolución, sino que suspendió sus efectos a resultas de lo que opinaran reconocidos juristas convocados a tal fin en torno a la regularidad de aquella; decisión que fue recurrida por Meller S.A. ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, el cual, mediante fallo N° 2.813, sostuvo que la cuestionada resolución 146 de ENTel había recobrado sus efectos y que debía pagarse a Meller la suma fijada en la misma. Finalmente, y contra este pronunciamiento, ENTel interpuso recurso extraordinario, el que, al ser denegado, originó la queja deducida ante la Corte Suprema de Justicia, cuyo rechazo propuso el Procurador General por considerar que la elección del proceso administrativo ante el Tribunal Arbitral importaba la renuncia a la acción judicial, incluso del recurso extraordinario.




 La mayoría de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por los ministros Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez, consideró que, tal como lo expusiera el Procurador, ya desde el precedente de Fallos 252:109, reiterado en posteriores pronunciamientos, y con fundamento en la normativa vigente, no cabe recurso judicial alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas; y que, tratándose de un régimen optativo, la elección del procedimiento administrativo importa la renuncia de la vía judicial, incluso del recurso extraordinario. Se aclaró, no obstante, que si bien en numerosos casos la Corte había ejercido su jurisdicción revisando laudos arbitrales, ello lo había sido por vía del recurso extraordinario contra pronunciamientos de instancias ordinarias que decidieron las apelaciones que contra aquéllos autoriza el ordenamiento procesal, lo que no ocurría en Meller.




 En cambio, el voto de la minoría conformado por los ministros Fayt, Petracchi y Belluscio consideró que el Tribunal Arbitral de Obras Públicas no podía ser catalogado como un verdadero tribunal arbitral, sino como un órgano administrativo y, como tal, sus decisiones son judicialmente revisables. Por tanto, y entendiendo que el fallo del citado Tribunal había omitido pronunciarse en torno al fondo del asunto, esto es, el reclamo de Meller y la consecuente regularidad o no de la resolución 146 de ENTel, dispuso dejar sin efecto dicho fallo y ordenar que dicho órgano se pronunciara nuevamente en la causa.




 Como fácilmente se advierte, la decisión tanto de la mayoría como de la minoría no representa más que la interpretación del Alto Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de un organismo --el Tribunal Arbitral de Obras Públicas-- y la posibilidad de recurrir judicialmente de sus fallos. Sin embargo, el Senado Nacional, al destituir al Dr. Eduardo Moliné O'Connor, consideró que su voto en la causa Meller implicaba la causal de mal desempeño, al igual que se argumentara en el proceso de acusación iniciado por la Cámara de Diputados contra otros tres firmantes del mismo fallo y que no llegara a concluir, por la renuncia que de su cargo hicieran.




 Cabe recordar que en el pronunciamiento que dispuso la destitución del citado magistrado, el Senado sostuvo que el fundamento de la misma estaba dado en la causal de mal desempeño, en virtud de "haber legitimado judicialmente un proceso administrativo fraudulento y haber abdicado de manera arbitraria a su responsabilidad de efectuar el control de constitucionalidad". Por eso fue que la Corte --integrada por conjueces--, al rechazar el recurso deducido por el Dr. Moliné O'Connor, sostuvo que la destitución del nombrado no estuvo vinculada al contenido de sus pronunciamientos, sino a la causal de mal desempeño que el Senado tuvo por acreditada, decisión que no es susceptible de revisión judicial.




 Pero ello no fue así, sino que, como acertadamente sostuvo la minoría de la Corte, la decisión del Senado traduce una valoración impropia de esa Cámara, ya que ésta carece de potestad para revisar las sentencias de ese Tribunal y discernir, de su contenido, el eventual mal desempeño de algunos de los magistrados que lo integran. Por ello, resulta indudable que la destitución dispuesta por el Senado sólo obedeció al hecho de que, a criterio del mismo, el juez debió haber admitido el recurso y no lo hizo, lo cual resulta de una inusitada gravedad y afecta no sólo la independencia del Poder Judicial, sino igualmente el principio republicano de la división de poderes, al legitimar que el Senado se convierta en un tribunal con aptitud para revisar las decisiones de la Corte y, al mismo tiempo, disponer --bajo la fachada de la causal de mal desempeño-- la remoción de aquellos integrantes que hayan emitido pronunciamientos con un criterio jurídico diverso al de esa sala del Congreso.






 El doctor Carlos R. Baeza es profesor titular de Derecho Constitucional en la UNS.