Bahía Blanca | Viernes, 26 de abril

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Tolerancia Cero, posiciones jurídicas

Foto: Archivo La Nueva

Por Sergio Rodríguez (*) / Especial para La Nueva

   Uno de los temas en boga hoy día resulta ser el análisis sobre si la Municipalidad de Bahía Blanca se encuentra legalmente habilitada para dictar una ordenanza que establezca la tolerancia cero de alcohol en sangre para conducir. Ello en detrimento de lo regulado por las Leyes de Tránsito Nacional y Provincial, que prevén un máximo tolerable de 0,50 gr/l.

   Si bien el debate aún no se ha generado formalmente en el seno del Concejo Deliberante, ya se han oído fundamentos de ambas posiciones, y, como todo en derecho, todas son atendibles.

   En este artículo nos centraremos en el debate “jurídico”, esto es, si resulta legalmente viable que la Municipalidad de Bahía Blanca, mediante el dictado de una Ordenanza local, establezca un límite máximo de nivel de alcohol en sangre al momento de conducir que resulte menor al estipulado por las Leyes de Tránsito Nacional y Provincial. Por otro carril, se encuentra también el debate de índole político y social, esto es, sostener que el dictado de una Ordenanza de tolerancia cero implica un impacto, una impronta, un mensaje, que conllevará a que en nuestra ciudad se inicie un cambio cultural en relación a la concientización de los efectos perjudiciales del alcohol al momento de conducir; llevando a un segundo plano si la norma local en debate es jurídicamente viable o no.

   Volviendo al debate jurídico, reseñaré brevemente los argumentos legales de unos y otros, a fin de tratar de plasmar las dos vertientes del tema, permitiendo a cada lector inclinarse por alguna de ellas; adelantando que el centro del debate reside en considerar si el art. 2 de la Ley de Tránsito Nacional N° 24449 resulta habilitante de la competencia municipal en debate (ARTICULO 2º — COMPETENCIA … La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación...”).

   Iniciaré con aquellos que sostienen que una Ordenanza local no resulta jurídicamente viable para modificar la graduación máxima estipulada por las normas nacionales y provinciales. En tal sentido, se menciona que la actual ley de tránsito provincial (13.927), a diferencia de sus antecesoras (Ley 11430, Decreto 40/2007) que habilitaban a las autoridades locales a dictar disposiciones complementarias en interés del orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, la vigente no contiene referencias explícitas a la situación de los municipios. Atento ello es que bajo el régimen actual, los municipios no detentarían potestades para regular el tránsito, sin encontrarse habilitados para tipificar otras infracciones ni prever nuevas sanciones de tránsito. Sostiene esta postura que la creación de contravenciones por parte de los Municipios resulta ser una atribución municipal de origen legal que le ha sido detraída por la actual Ley de tránsito a manos de la provincia. En ese mismo sentido, menciona también que tampoco se invitó a los Municipios a adherir a la regulación provincial, en el lógico entendimiento de que aquellos dejaron de detentar potestades para reglar el tránsito, en el marco contravencional. (Dr. Germán Bernardi, “Acerca del régimen jurídico sancionatorio aplicable a las infracciones de tránsito”).

   Por último, alude también esta postura a una cuestión básica en derecho, esto es la jerarquía normativa (art. 31 de la Constitución Nacional), sosteniendo que resultando una ley provincial superior a una ordenanza municipal, no puede ésta última prever un régimen diferente al que estipula su superior.

   Del otro lado, quienes se pronuncian a favor de la posibilidad de dictar una Ordenanza local en tal sentido, sostienen en primer término que del mismo modo que no ha habido una adhesión formal desde los municipios hacia la provincia respecto de la ley de tránsito; tampoco hubo un desplazamiento de la competencia municipal del mismo carácter, habida cuenta que la ley 13927, como se dijera, encontró su legado normativo en la ley 11430 que habilitaba esas competencias municipales.

   En todo caso, la diatriba de los negacionistas, apunta en su esencia a la inexistencia de las facultades municipales para crear contravenciones y éste no es el tema en discusión, habida cuenta que la modificación en términos restrictivos de un patrón técnico, requisito para acceder a una imputabilidad previamente consolidada no resulta lógicamente hablando la fuente de creación de una contravención. Sencillamente porque la contravención, en sí misma, es básicamente una conducta contraria al reglamento que sanciona su comisión (ley de tránsito) y que respecto de la existencia, esencia y tipicidad, la Municipalidad nada tiene que decir, y de hecho, no es éste el propósito. Obsérvese que la idea fuerza es agregarle un porcentaje de restricción que tendrá por resultado consolidar la imputabilidad de una contravención preexistente. En otras palabras, no existe invasión de la agencia comunal sobre lo esencial de la técnica legislativa de las facultades del gobierno provincial, porque a la figura típica, esto es conducir con alcoholemia positiva, no se le altera la esencia conductual, sigue siendo la acción de un conductor con alcohol en sangre. En consecuencia, y a la vista de las comprobaciones científicas cuyas conclusiones nos informan que la ingesta de alcohol por debajo del 0,50 gr/l del patrón legal, puede, y de hecho así ocurre, afectar a un sinnúmero de organismos humanos en razón de sus diversas constituciones, sensibilidades, características, etc. En consecuencia, la garantía de la plenitud del estado de vigilia del conductor (umbral de alerta normal) no la puede dar, en estos casos, un precepto legal meramente ordenatorio, sino en todo caso el exámen técnico que arroje por resultado ausencia total de alcohol en sangre como única garantía en términos de salubridad y seguridad vial que el conductor examinado se encuentra en condiciones aptas para el manejo.

   Por último, resta mencionar al argumento más sólido de esta corriente, esto es que el quinto y sexto párrafo del art 2 de la ley 24449, transcriptos al inicio del presente, que estipulan que la autoridad local podrá disponer por vía de excepción, atento específicas circunstancias locales fundadas, exigencias diferentes a las de esta ley; y remata diciendo que esas exigencias en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto por la presente ley y su reglamentación. De la mera lectura surge con claridad que si el contenido de las disposiciones locales resulta ser más severo y restrictivo en orden a las especiales características de la localía y con más las estadísticas disponibles para ofrecer como fundamento (homicidios culposos y lesiones graves registrados en el Depto Judicial de Bahía Blanca como consecuencia de siniestros viales) entienden que bien vale la pena un debate direccionado a sostener la conveniencia de la tolerancia cero para la jurisdicción de Bahía Blanca en materia de tránsito, y a través de una Ordenanza local.

   Las posturas están planteadas, y la decisión final sobre la legalidad de una Ordenanza local que estipule la tolerancia cero de alcohol al volante no pasará por el Ejecutivo ni el Concejo Deliberante sino por la evaluación que realicen los jueces, al momento en que alguna de las infracciones que se labren lleguen a su esfera de conocimiento y decisión.

   Como corolario, reiteramos que el presente es un análisis jurídico del tema; además de ello, resulta útil debatir, excediendo a la presente, si una Ordenanza como la que se pretende conllevará efectivamente a una reducción de los accidentes viales, o si implicará una reducción de la cantidad de personas que conducen bajo los efectos del alcohol, etc.

   Una norma, sea cual fuere su jerarquía, que establezca mayores exigencias al momento de circular en automóvil, es siempre una norma que hará a la seguridad del tránsito, por lo que, en caso de prosperar la postura que sostiene su viabilidad legal, merece el mayor de los esfuerzos de parte de todos los actores intervinientes en pos de dotar a la misma de la solidez jurídica suficiente para su estricta aplicación, no superando el estado de una austera expresión de deseo que pierda sus efectos a poco de andar.

(*) Sergio Rodríguez es secretario del Tribunal de Faltas de Bahía Blanca