Bahía Blanca | Viernes, 19 de abril

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El juicio de residencia

1. Para la mayoría de los lectores, el término juicio de residencia quizás resulte extraño o poco conocido. Es que alude a una institución jurídica que perdió vigencia en el derecho positivo argentino hace 184 años. No obstante el tiempo transcurrido, el juicio de residencia recobra hoy actualidad en el derecho público de nuestro país, como medio eficaz para garantizar la responsabilidad en la función pública por parte de las autoridades políticas.




 1. Para la mayoría de los lectores, el término juicio de residencia quizás resulte extraño o poco conocido. Es que alude a una institución jurídica que perdió vigencia en el derecho positivo argentino hace 184 años. No obstante el tiempo transcurrido, el juicio de residencia recobra hoy actualidad en el derecho público de nuestro país, como medio eficaz para garantizar la responsabilidad en la función pública por parte de las autoridades políticas.




 2. El juicio de residencia tiene por objeto tomar cuenta de los actos dictados y conductas asumidas, por acción u omisión, por las autoridades políticas durante el desempeño de su función, cualquiera fuere su jerarquía, la naturaleza jurídica de la relación de empleo que mantuvieron con el Estado y la función que desarrollaron en carácter de titulares, suplentes o interinos. Si de las actuaciones en sustanciación resultare la comisión de delitos o irregularidades en la función pública, se procederá por el juez a hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, o ambas conjuntamente, del residenciado.




 Por ello mismo, el juicio de residencia se sustanciaba cuando las autoridades políticas habían cesado; pero esa circunstancia no impidió que su tramitación se realizara con el funcionario aún en funciones cuando permanecía en el cargo por más de cinco años, o antes de este lapso, cuando mediaba denuncia suficiente.




 3. El juicio de residencia no se instituyó para las Indias. Por el contrario, tuvo su origen en el Imperio Romano de Oriente, en 475; y fue receptado por el rey Alfonso El Sabio en el Código de las Siete Partidas (siglo XIII) para España. Pero quienes organizaron debidamente el juicio de residencia en el Ordenamiento de Sevilla (9 de junio de 1500) fueron los Reyes Católicos; aquellos que hicieron de la unidad y de la grandeza de España su política fundamental. Sin mayores modificaciones, el Ordenamiento de Sevilla se aplicó durante tres siglos, teniendo con posterioridad algunos cambios de trascendencia por Real Cédula del 24 de agosto de 1799 del rey Carlos IV; aunque la institución continuó aplicándose con todo rigor con respecto a las autoridades políticas de primera categoría (en América: virreyes, gobernadores, presidentes y oidores de las Reales Audiencias), suprimiéndose en relación a autoridades menores (alcaldes, corregidores, etc.).




 El juicio de residencia establecido en el Ordenamiento de Sevilla, modificado en 1799, es de trascendencia para nosotros, porque constituyó el sistema vigente en el Río de la Plata cuando se produjeron los acontecimientos que llevaron al 25 de mayo de 1810. Con modificaciones, perduró hasta el 22 de abril de 1819, fecha en la que el Congreso de Tucumán, ya reunido en Buenos Aires desde comienzos de 1817, dictó la primera Constitución argentina, sustituyendo el juicio de residencia por el juicio político; institución ésta de origen anglosajón. Fracasada esa Constitución, el juicio político pasó a la de 1826 y, posteriormente, a la de 1853, manteniéndose en las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957. El juicio político fue mantenido en la Constitución de 1949 y, restablecida la Constitución de 1853, también fue mantenido en la reforma introducida en 1994, que deformó gravemente la Constitución de 1853.

El juicio de residencia en el antiguo derecho español.
Su aplicación en América.







 4. Tres circunstancias caracterizan el juicio de residencia:




 4.1. Es preciso ubicarse en los años 1500 a 1800; es decir, en una época anterior a la Revolución Francesa (1789), que inicia el proceso constitucionalista tal como hoy es conocido, donde el Poder Legislativo dicta leyes, el Ejecutivo administra mediante decretos y el juez establece sentencias. Entonces, el rey subsumía las tres funciones, que permanecían indiferenciadas en su persona, y así era hasta en la administración de justicia que, en los casos de trascendencia, requería consulta previa con el monarca.




 4.2. La segunda cuestión consiste en la enorme distancia existente entre España y América (y aun la gran extensión de esta última), que si bien no hizo imposible el manejo de los problemas existentes, ocasionó dificultades.




 4.3. Por último, tampoco puede dejar de tenerse presente que, con el objeto de otorgar al juicio su mayor efectividad, se lo sustanciaba donde el residenciado había prestado funciones, para facilitar la recepción de quejas y denuncias (de ahí la denominación dada a la institución: juicio "de residencia").

El Consejo de Indias.






 5. Debemos destacar la actuación del Consejo de Indias por las importantes funciones que cumplió en el juicio de residencia: desde mayo de 1493, el arcediano Juan de Fonseca comenzó a ocuparse exclusivamente de las cosas de Indias, hasta que en 1524 el rey Carlos I creó el Consejo de Indias, y designó a fray García de Loaysa como su primer presidente. Con consulta al rey, su jurisdicción se extendió a todos los asuntos políticos, militares, administrativos y judiciales de Indias. Fue el tribunal de apelación en materia de residencia y su decisión era suprema. Actuó hasta que la Constitución de Cádiz (1812) lo reemplazó por un Consejo de Estado.

Análisis crítico del juicio de residencia. El juicio político.






 6. Está de más decir que quienes fueron sometidos al juicio de residencia y condenados por mal desempeño, deshonestidades, abusos o delitos, han mirado la institución con poca o ninguna simpatía. Pero, al margen de ello, el juicio de residencia constituyó, sin duda, un incentivo para la eficiencia en el servicio y el desempeño correcto de la función, exponiéndose en caso contrario a las responsabilidades civiles y penales.




 Es indudable que las grandes distancias, la precariedad de las comunicaciones y el insuficiente número de personas que contara en América (sobre todo al comienzo del descubrimiento) con nivel suficiente para ser nombrado como juez, conspiraron contra la institución; pero, aun así, es digna de destacarse la ímproba tarea del Consejo de Indias, que, en todo momento y a través de los siglos, subsanó falencias, aplicó con estrictez y con altura moral la legislación española vigente y la Recopilación de Indias de 1680 y asesoró con la mayor solvencia jurídica y política a la Corona. Premió y ascendió a aquellos jueces que se desempeñaron con corrección, prudencia, imparcialidad y lealtad a la Corona y castigó a aquellos otros que no cumplieron debidamente sus funciones, con igual celo e imparcialidad que con respecto a los residenciados. Entre nosotros, Lucio Vicente López, en sus conferencias sobre derecho constitucional, y Tomás Jofré, en sus escritos sobre derecho procesal penal, consideraron el juicio de residencia como superior al juicio político por el cual aquél fue sustituido a partir de la Constitución de 1819.




 7. Como ya manifestamos, el juicio político hoy vigente en el país es una institución de origen anglosajón (ver punto 3). Perdió vigencia en el país del cual proviene (Inglaterra) porque desapareció su sentido desde que, en el sistema parlamentario, la negativa a un voto de confianza no hace ya indispensable mantener el juicio político. Sin embargo, aún se mantiene en los regímenes presidencialistas, donde su objeto sólo consiste en separar del cargo a las pocas autoridades políticas a las que se le aplica. En la Argentina, a través de su historia constitucional, el juicio político ha tenido diversa extensión. En la Constitución de 1853 podían ser sometidos al mismo el presidente y el vicepresidente de la Nación, sus ministros, los diputados y senadores nacionales, los gobernadores de provincia y los jueces de la Corte Suprema de Justicia (artículo 41). En la reforma constitucional de 1860, se sustrajo del juicio político a los legisladores nacionales y gobernadores de provincia y se introdujo a los jueces de tribunales inferiores a la Corte Suprema. En la lamentable y desafortunada reforma constitucional de 1994, que en varios aspectos y materias deformó la Constitución de 1853 con sus reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957, nuevamente se sustrajo del juicio político a los jueces federales y nacionales de grado.




 8. Si se desea depurar hoy la administración general del país de elementos ineficientes o deshonestos, no cabe duda que para hacer efectiva la responsabilidad jurídica que pueda caberles, el juicio político no es la institución adecuada:




 8.1. Es inconveniente porque sólo comprende a unas pocas autoridades políticas, y el resto (que son los más) queda sustraído de él.




 8.2. Es ineficaz porque hasta que la autoridad política no sea juzgada y condenada en juicio político, no puede ser llevada al juicio ordinario por responsabilidad civil o penal.




 8.3. Es inoperante porque resulta prácticamente imposible juzgar en juicio político, cuando aquellos que deben decidir si acusan o no ante el Senado, o los senadores que van a juzgar, pertenecen al mismo partido político que aquel que va a ser juzgado.




 9. Todo ello permite concluir que el enjuiciamiento de los gobernantes no funciona, por el componente político que conlleva, cuando se asigna a la competencia del Congreso. Consideramos que de mayor eficacia e imparcialidad resulta el juzgamiento cuando se practica por un órgano judicial. Ello no tiene por qué importar la politización de la justicia: contando con señores jueces de residencia, honestos y capaces, no cabe duda que su prudencia en el actuar y el respeto del derecho que sabrán imponer evitará todo riesgo al respecto.




 10. Lo hasta aquí expuesto lleva a sostener que el juicio de residencia constituye el modo eficaz de asegurar el correcto desempeño en la función pública y hacer efectivas, en caso contrario, las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.




 El Movimiento de Unidad Nacional (asociación civil entre cuyas finalidades persigue el logro del bien común), al que tenemos el honor de pertenecer, ha sido la primera entidad que propugnó en el país sustituir el juicio político por el juicio de residencia, como modo eficaz de saneamiento de la administración general del país. Es de desear que, en un futuro cercano, ello logre hacerse realidad, permitiendo para la eficiencia y el bien del Estado y de la ciudadanía una depuración hoy por demás requerida.






 El doctor Amadeo F. J. Scagliarini es juez federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, en pasividad.