Bahía Blanca | Viernes, 26 de abril

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El cupo femenino

Tal como ocurriera en la provincia de Buenos Aires, el Congreso Nacional acaba de sancionar una ley que dispone igualar por mitades entre hombres y mujeres las candidaturas a diputados y senadores nacionales, con base en el principio de igualdad consagrado tanto por la Constitución Nacional como por los tratados internacionales que por disposición del art. 75 inc. 22, integran el plexo constitucional.

En primer término cabe señalar que la ley utiliza erróneamente el término “igualdad de género” en lugar de “igualdad de sexo” pues como explica la Real Academia Española, el género es una propiedad de los nombres y de los pronombres que tiene carácter inherente y produce efectos en la concordancia con los determinantes, los adjetivos, pero que no guarda necesariamente relación con el sexo. Por tanto, las personas no tenemos “género” sino “sexo”

El art. 16 de la C.N. consagra el principio de igualdad que al decir de la Corte en el caso “Valdez Cora” es la igualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismas circunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos 182:355) En consonancia con este principio, la reforma de 1994 ha incorporado varias cláusulas al respecto; y así el art. 37 dispone que “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”, lo que es reiterado en el art. 75 inc. 23. Por su parte los tratados internacionales reconocen similares dispositivos al establecer que todas las personas son iguales ante la ley sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna y tienen derecho a tomar parte en el gobierno participando en elecciones populares votando y siendo elegidos (D.A.D.D.H arts. 2 y 20; D.U.D.H arts. 2, 7 y 21; C.A.D.H arts. 23 y 24; P.I.D.C.P arts. 3, 25 y 26 y C.E.F.D.M art.7)

El mismo art. 16 CN menciona que todos los habitantes “son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” , debiendo acotarse que en lo referido al ingreso a cargos públicos electivos, la Ley Fundamental lo condiciona -exclusivamente- a la comprobación de recaudos objetivos, tales como la nacionalidad o la edad, entre otros ( art. 48 para diputados; art.55 para senadores; art.89 para presidente y vicepresidente y art.111 para miembros de la Corte Suprema de Justicia). Pero ello no implica que además de tales específicos requisitos no deba exigirse igualmente la mentada idoneidad, es decir, la aptitud o capacidad para el desempeño de un cargo.

De tal forma y de acuerdo a las normas citadas, no existe en todo el orden jurídico nacional cláusula alguna que dificulte o impida el acceso de las mujeres al desempeño de cargos electivos populares precisamente por estar asegurado el principio de igualdad jurídica, la cual supone la inexistencia de discriminaciones irracionales entre hombres y mujeres o en todo caso y de haberlas, la remoción de las mismas a través de acciones positivas estatales. Sin embargo y a pesar de ello, la ley 24.012 y decretos 1.246/00 y 451/05, agregó el art. 60 bis al Código Electoral Nacional disponiendo que las listas de diputados nacionales deberían contener un mínimo de candidatas mujeres del 30% con posibilidades de ser electas, en proporción de una mujer cada dos varones; en tanto que para senadores nacionales las listas por jurisdicción deberían contener 2 candidatos de distinto sexo; norma que ahora eleva ese porcentaje al 50% en partes iguales entre hombres y mujeres.

Desde el punto de vista del elector, al momento de votar, poco le importa el sexo del candidato sino su idoneidad para el desempeño de la función, no pudiendo conformarse con el hecho que el mismo -hombre o mujer- solo cuente con la edad y nacionalidad requeridas. Pero lo más contradictorio con el principio de igualdad es precisamente poner un techo, antes del 30% y ahora del 50%, coartando así la posibilidad que mujeres idóneas puedan acceder a un cargo por haberse completado el cupo. ¿Por qué el techo del 30% era discriminatorio y no lo es el del 50%? ¿Por qué un 50% y no un porcentaje mayor o menor? ¿Se parte del hecho de pensar que solo la mitad de las mujeres de un partido son idóneas para ocupar cargos legislativos? ¿Y si el 80% fueran idóneas quién determina cuáles conformarán las listas? ¿Todos los partidos políticos y alianzas cuentan con la cantidad suficiente de mujeres idóneas para alcanzar el cupo en una elección legislativa o para suplirlas se recurrirá, como ocurre con frecuencia, a familiares femeninas de candidatos hombres? ¿Y qué impediría que otros sectores de la sociedad pretendieran igualmente un cupo en cuerpos legislativos?

En la actualidad, son millones de mujeres quienes en el mundo –y en nuestro país- ocupan cargos relevantes, tales como jefes de Estado; ministros; legisladores y magistrados judiciales; profesores universitarios; científicos e investigadores; profesionales de todas las áreas; CEO y empresarios; etc.; y todas ellas no alcanzaron sus cargos por cupo alguno sino por su idoneidad. Francamente, poco favor hace a las mujeres este régimen, siendo que la igualdad entre todos los habitantes es un principio que no requiere techos o topes que ellas no necesitan para su pleno desarrollo en cualquier ámbito de la sociedad.