Bahía Blanca | Viernes, 26 de abril

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Prohibición de despidos

Escribe Carlos R. Baeza

En su momento, parte de la doctrina anglosajona confería supremacía al Poder Legislativo pues como señalaba Locke “mientras el gobierno subsista, el poder supremo será el legislativo; pues aquél que dicta leyes a otro debe ser necesariamente superior a éste. Y como el poder legislativo no lo es tal sino por el derecho que tiene de hacer leyes para todas las secciones de la sociedad y para cada miembro de ésta, prescribiendo reglas para sus acciones y dando poder de ejecución cuando esas reglas no son respetadas, el poder legislativo ha de ser el supremo; y todos los demás poderes que residan en cualquier parte o miembro de la sociedad, derivan de él y están subordinados a él”. Por tanto, la voluntad del Parlamento no tiene límites siendo que “lo único que no puede hacer es de una mujer un hombre o viceversa”

Por el contrario, el Estado de Derecho moderno no confiere primacía a ninguno de los detentadores del poder sino que garantiza la división de poderes según la cual cada uno de ellos es soberano en el ámbito de las competencias asignadas por el sistema constitucional, sin perjuicio de los mecanismos de control y colaboración recíproca entre los mismos.

En ese marco, es un frecuente error suponer que el Congreso tiene en sus manos la posibilidad de resolver todos los problemas mediante la sanción de leyes.

Si así fuera, bastaría la decisión parlamentaria para acabar con la inseguridad, la inflación, la falta de empleo o la corrupción, entre otros temas acuciantes de la realidad nacional. Y precisamente, confiando en esa mágica e inexistente vía es que se ha planteado en las cámaras el tratamiento de una ley tendiente a impedir los despidos en el ámbito laboral.

Es que con frecuencia quienes deberían aportar reflexiones veraces, como es el caso de los dirigentes sindicales, incurren en expresiones reñidas con las normas vigentes.

Un ejemplo de ello ocurre cuando luego de una huelga sus partícipes pretenden se les abone el salario por las jornadas no trabajadas. La huelga se encuentra reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional como un derecho colectivo conferido a los gremios y no a los trabajadores en forma individual y que por no revestir -como cualquier derecho- carácter absoluto se debe ejercer conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14).

No deja de llamar la atención que la reforma constitucional de 1949, no obstante haber consagrado numerosos derechos de índole laboral, no sólo no incorporó el derecho de huelga, sino que se pronunció por su no inclusión en el texto de la Ley Fundamental.

Pero si bien el derecho a la huelga es legítimo, no lo es pretender la percepción de haberes en esas jornadas, pues como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia “el carácter suspensivo que se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación de pagar los salarios, que son una contraprestación, en el contrato sinalagmático conmutativo de trabajo, de la labor también suspendida de los empleados u obreros” (Fallos 256:305).

Y otro ejemplo reciente son las manifestaciones de Hugo Moyano cuando al hablar de despidos afirmara que ello se advierte claramente en el ámbito de la construcción. Un dirigente de su envergadura debe conocer que precisamente en el trabajo en este sector no existe el despido ni las indemnizaciones que son su consecuencia en el régimen común laboral.

Ello por cuanto esa prestación no tiene vocación de permanencia sino que la relación lo es en función de la duración de la obra al cabo de la cual no existe despido sino disolución del vínculo con la percepción por parte del trabajador del fondo de desempleo (o Fondo de Cese Laboral, Art. 15 Ley 22.250) el cual y como lo fija la misma norma “reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplado por la Ley de Contrato de Trabajo”

Respecto a la mentada “prohibición de despidos” es menester tener presente que la Constitución Nacional diferencia entre el empleo público y el privado. Así, el art. 14 bis garantiza la “estabilidad del empleado público” mientras que respecto al trabajador privado lo tutela a través de la “protección contra el despido arbitrario”.

En consecuencia y en el ámbito de la relación privada de empleo no existe la estabilidad propia, esto es, la imposibilidad de despedir a un trabajador sino que partiendo de la hipótesis contraria, es decir, que algún dependiente pueda ser privado arbitrariamente de su puesto, lo único que se le garantiza es la tutela indemnizatoria, o sea, el pago de diversas indemnizaciones como la de antigüedad o preaviso, entre otras.

Siendo este el marco legal argentino es ocioso hablar de una ley que prohíba los despidos sino que en todo caso lo único que se procura por parte de la oposición es agravar las mencionadas indemnizaciones estableciendo un mecanismo que duplique las mismas como forma de disuadir a los empleadores a producir la ruptura del vínculo dependiente.

De allí que por más que el proyecto en debate disponga en su art. 2° que se prohíben despidos por un plazo de 180 días lo real es que convalidado el distracto, el único derecho del trabajador es percibir el doble de indemnizaciones (art. 5) En otros términos: no puede imponerse a cualquier empleador por vía legislativa la prohibición de despedir dependientes, sino solamente que las indemnizaciones ya existentes se vean agravadas.

Pero cualquiera sea el alcance de la normativa en debate, lo cierto es -como ya se ha demostrado en otras ocasiones- que la misma no es la vía idónea para impedir los despidos, sino que la solución debe buscarse en el fomento de la producción que permita ocupar cada vez más mano de obra.