Bahía Blanca | Jueves, 28 de marzo

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Los decretos de Macri

Escribe Carlos R. Baeza

Tanto la oposición como los medios así como diversos actores de la vida institucional, vienen formulando severas críticas al reciente asumido gobierno de Mauricio Macri fundadas en la emisión de un centenar de DNU y llevando a cabo, incluso, marchas y actos contra tal política gubernativa. Sin embargo, y además de tratarse de un nuevo “relato” falaz, revela una vez más el total desconocimiento del texto constitucional, lo cual de por sí es de suma gravedad tratándose de legisladores que se supone deben aplicar la Ley Fundamental. Es conveniente aclarar lo que ocurre.

La Constitución Nacional atribuye al presidente el dictado de cuatro tipos de decretos, a saber:

1.- De ejecución: En muchos casos, el legislador se limita a fijar en el texto normativo, las reglas principales para la regulación de una determinada materia, pero deja en manos del Poder Ejecutivo la reglamentación de los aspectos que son necesarios para poner en ejecución la ley, sin que dicha reglamentación pueda alterar su contenido (art. 28). El inc. 2° del art. 99 dispone en tal sentido que el presidente “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. En consecuencia, se trata de una atribución propia que no deriva de la ley ni requiere sea delegada por el Congreso, sino que emana de la misma Constitución. Por ello, cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia, y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo.

2.- Autónomos: A diferencia de los de ejecución cuyo objeto es reglamentar la actividad legislativa, los autónomos son dictados por el Poder Ejecutivo con el fin de regular el marco de atribuciones propias que le competen en virtud de revestir los cargos de “jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país” (art. 99 inc. 1°). De allí que el art.100 encomienda al jefe de gabinete de ministros “expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación” (art.100 inc. 2°).

3.- Delegados: Mientras que los reglamentos de ejecución provienen de la atribución constitucional conferida al Poder Ejecutivo para regular los aspectos procedimentales de la ley (reglamentos de ejecución); en tanto los reglamentos autónomos suponen el ejercicio de competencias propias del Poder Ejecutivo, los reglamentos delegados -por el contrario- suponen una delegación de una autoridad investida de un poder determinado que hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándola sobre ella tal como la reforma de 1994 lo receptara en forma expresa a través de la delegación legislativa en el art. 76.

4.- De necesidad y urgencia: Finalmente, existen ciertos supuestos de excepción, en que por razones extraordinarias los textos constitucionales otorgan al Poder Ejecutivo la atribución de dictar normas de contenido legislativo y que sin esta expresa concesión no podrían ser ejercidas por encontrarse fuera del marco de sus exclusivas competencias. De esta manera el Ejecutivo usurpa durante cierto tiempo los dominios reservados constitucionalmente al detentador del Poder Legislativo, en tanto que el Parlamento se priva a sí mismo, con esta renuncia, de su participación legítima en la formación y ejecución de la decisión política. Su único control se reduce al derecho de revocar aquel decreto, y si bien la disminución del poder por parte del Legislativo significa una ganancia para el Ejecutivo, su papel de líder “será comprado a costa del principio de la distribución del poder” (Loewenstein) Ello fue recogido también por la reforma de 1994 en el art. 99 inc.3°.

Siendo así, es falso que el presidente haya dictado numerosos DNU -tal como se le atribuye- señalándose entre ellos a los que designaran a 2 jueces de la Corte en comisión o al que dispusiera la intervención en el AFSCA. En la primera semana de su gobierno, Mauricio Macri emitió 97 decretos, siendo los primeros 29 de los denominados autónomos y mediante los cuales designó a los funcionarios de su gabinete, tal como lo autoriza el art. 99 inc. 1° y 7°, en tanto el resto fueron también decretos autónomos o de ejecución. El decreto por el cual se designaron los 2 miembros de la Corte, no fue un DNU sino un decreto autónomo con sustento en el art. 99 inc. 19. Tampoco lo fue el decreto que dispuso la intervención del AFSCA sino que su respaldo constitucional reposa en otro decreto autónomo fundado en el art. 99 inc. 1° y 7°, tal como surge del Boletín Oficial. En ninguno de los casos se ha recurrido a DNU ni se ha invocado el art. 99 inc. 3° que habilita su dictado. El único DNU ha sido el n° 13/2015 por el cual se modificó la ley de ministerios y que, como tal, requerirá la pertinente aprobación del Congreso.

Por eso, sería prudente que los medios de comunicación chequearan la información al respecto, para lo cual basta recurrir al Boletín Oficial y observar si en un decreto se invoca la frase “en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional”. Y en cuanto a la oposición, simplemente se les reclama que asuman que perdieron las elecciones; que hoy hay otro gobierno elegido por el pueblo y que las medidas que viene tomando y deberá tomar en los próximos meses, no son consecuencia del ejercicio de su mandato que apenas alcanza a los 20 días, sino fruto exclusivo de los 12 años de democracia delegativa en la cual nos vimos inmersos.