Bahía Blanca | Domingo, 05 de mayo

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Un fallo inaplicable

por Moisés Resnick Brenner
Un fallo inaplicable. Notas y comentarios. La Nueva. Bahía Blanca

El pasado 30/4/2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el Execuátur solicitado por la firma Claren Corporation c./Estado Nacional –en los autos artículos 517/518, Código Procesal Civil y Comercial, para el cumplimiento de la sentencia del Juez Griesa de Nueva York.

La fundamentación del fallo fue precedida por el Dictamen de la Procuración General de la Nación, del 5 de abril del 2013, que suscribe la doctora Alejandra Gils Carbo.

La sentencia del juez Griesa, que condenó a la República Argentina a pagar a la accionante una suma de dinero en concepto de capital e intereses vencidos de los títulos Bonos Externos Globales 1997/2017, no satisface el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 517 del Código Procesal, por lo que debe rechazarse el pedido de Execuátur, ya que admitir la pretensión implicaría convalidar que, a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, se eluda el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado argentino mediante las normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional

Hace más de dos años –más precisamente el 7 de junio de 2012- se publicó una nota mía titulada “Fondos buitre: el Execuátur no puede ignorarse ” en la que planteaba el mecanismo que debía cumplirse para poder ejecutar una sentencia

Debemos recordar que, desde hace 45 años, está vigente entre nosotros la figura del Execuátur - que proviene de exequator- que significa “ejecútese”.

Se trata del conjunto de reglas por las que el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial, emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permitan su reconocimiento, cumplimiento u homologación.

Los jueces internacionales y los de otros países no pueden desconocer este instituto, que se aplica en otros países, y en especial en el nuestro, desde hace muchos años.

El Código de Procedimientos Civil y Comercial de nuestro país, modificado por la Ley 17.454 del 20/09/1967, en su artículo 518 dispone que la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero (el artículo 518 bis plantea el caso de un Tribunal de Arbitraje como es el CIADI) debe pedirse ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando el testimonio, legalizado y traducido, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado firme y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren contenidos en la sentencia.

Es irracional y perverso aspirar a reingresar al mercado de capitales con el propósito confesado de contraer más deuda para pagar deuda sin que el país tenga capacidad de repago, ya que así se perpetúa el sistema actual que consiste en endeudarse, para que quienes paguen eternamente sean nuestros descendientes.

Moisés Resnick Brenner es ingeniero, expresidente de la Comisión de Economía del Centro Argentino de Ingenieros.