Bahía Blanca | Miércoles, 24 de abril

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El problema de la compensación de la prisión preventiva que deviene injusta y arbitraria

Una nueva dirección jurisprudencial tiende a consolidarse.

Foto: archivo-La Nueva.

Por José Luis Ares (*)

 

I. CASO HIPOTÉTICO (O NO TANTO)

   Comenzaré exponiendo un caso de los que se presentan, quizá no muy a menudo, en la praxis tribunalicia.

   En la causa 425, a Juan se le atribuye un delito; se lo detiene y se dicta su prisión preventiva por entenderse que, al presentarse ciertas circunstancias, existe riesgo de que se fugue y en consecuencia se frustraría su presentación al juicio. Juan permanece privado de libertad durante un año hasta que se realiza el debate oral. En esa oportunidad, por falta de pruebas, es absuelto.

   Respecto a Juan también se tramita la causa 562 en la que sí se lo condena a tres años de prisión de efectivo cumplimiento. La pregunta es: dado que en la causa 425 estuvo preso un año y fue absuelto, por lo que esa privación de libertad se convirtió a la postre en injusta, ¿es jurídicamente admisible que ese período se tenga en consideración y se descuente del tiempo de prisión que debe cumplir en la causa 562? Si la respuesta es afirmativa, a Juan le quedaría cumplir en la citada causa 562, dos años de privación de libertad de la pena de tres años de prisión que le fuera impuesta.

II. PRISIÓN PREVENTIVA

   En nuestro sistema constitucional, en función de la presunción de inocencia, todo procesado debe transitar el proceso, en principio, en libertad hasta que  exista una sentencia condenatoria firme que destruya ese estado de inocencia. Por eso, la prisión preventiva no debe ser la regla general, sino una medida excepcional basada en datos ciertos que permitan presumir que el sujeto evadirá la acción de la justicia u obstaculizará la investigación, destruyendo evidencia o influyendo sobre testigos.

   En consecuencia —según el bloque constitucional— el encarcelamiento preventivo es una medida cautelar que no debe funcionar como una pena anticipada impuesta antes del juicio previo. Sin embargo, muchas veces esa medida suele funcionar efectivamente como pena anticipada, haciendo crujir la lógica. En la provincia de Buenos Aires, la mitad de los detenidos carece de sentencia condenatoria firme, y es evidente el abuso que se hace de la prisión preventiva que piden fiscales y otorgan jueces generosamente. Este abuso ha sido señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

III. REPARACIONES

   Tratados internacionales de jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22 CN; 10 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) consagran el derecho de toda persona a ser indemnizada en los casos en que fuera condenada por error judicial.

   El código procesal penal de la provincia de Buenos Aires, en su art. 477, regula lo concerniente a la reparación que corresponde otorgar a la persona que haya sido condenada por error a pena de prisión, estableciendo que la indemnización a cargo del Estado provincial debe ser proporcionada a los daños morales y materiales sufridos con motivo de la privación de libertad.

   El caso bajo análisis no es el de la condena que después se advierte que fue equivocada y debe atacarse mediante una acción de revisión, sino el de la privación de libertad provisoria, que si bien pudo justificarse al momento de su imposición, luego se convierte en arbitraria y carente de sustento, pues el imputado es sobreseído o absuelto. Sin embargo, los tribunales han concedido indemnizaciones en estos casos pues la prisión preventiva operó indebidamente como una “pena anticipada”.

   Luigi Ferrajoli incluye a estos supuestos en lo que llama “cifra de la injusticia”.

IV. COMPENSACIÓN EN TIEMPO VIVENCIAL

   Ahora bien, la compensación en dinero por una prisión injusta (para más en establecimientos indignos y denigrantes, que incumplen el mandato constitucional de que las cárceles deben ser “sanas y limpias”), ¿puede reparar el sufrimiento y el tiempo vivencial perdido?

   Para muchos jueces y juezas no es suficiente, pues esas reparaciones suelen ser escasas y tardías, y por eso una importante corriente ha entendido que es necesario compensar la privación de libertad injusta en otro proceso en el que el imputado resulte condenado.

   Ello se hace invocando —además de las disposiciones ya señaladas que prevén reparaciones— otras normas de jerarquía constitucional que prohíben la detención o el encarcelamiento arbitrarios (arts. 75 inc. 22, 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Y todo ello a la luz del principio pro homine o pro persona, —que surge de los tratados de derechos humanos y fuera receptado por la Corte Suprema nacional— que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

   El art. 24 del código penal establece que una vez condenado el procesado, se computará un día de prisión preventiva por un día de la pena de prisión.  No prohíbe que se compute lo sufrido en otro proceso en que el imputado hubiera sido sobreseído o absuelto, por lo que no existe obstáculo legal para proceder en el sentido aquí defendido.

V. ESTADO DE LA JURISPRUDENCIA

   La jurisprudencia tradicional rechazaba toda compensación, sosteniendo que era un daño colateral del sistema y que no se podía pretender una especie de “nota de crédito” a favor del sujeto que fue sobreseído o absuelto.

   Sin embargo, desde hace más de una década comenzó una reacción a esa postura tan rígida e inequitativa, efectuando una interpretación desde la constitución.

   Con mayor sensibilidad al sufrimiento, en función del fundamental derecho constitucional a la libertad y a la luz de la normativa internacional citada, se consideró que ante el error del Estado al encarcelar inocentes y ocasionar padecimientos físicos, psíquicos y morales, debía efectuarse una concreta reparación de esa situación de injusticia, y compensar en tiempo vivencial, la privación de libertad arbitraria padecida en otro proceso anterior, contemporáneo o posterior.

   Esta no tan nueva dirección jurisprudencial tiende a consolidarse, según Ricardo S. Favarotto, y es la que sostienen los más altos tribunales de esta provincia y de la nación.

VI. EPÍLOGO

   La postura aquí expuesta y defendida, no trata de beneficiar indebidamente a delincuentes ni violar la ley, sino que —por el contrario— tiene profundo anclaje normativo en disposiciones del bloque constitucional e implica una construcción jurídica plausible tendiente a reparar, en tiempo vivencial, los  sufrimientos y perjuicios producidos sin razonabilidad por órganos del propio Estado a un justiciable, al haber mantenido su privación de libertad que devino injusta y arbitraria.

   Se trata, en definitiva, de cumplir con el mandato constitucional del preámbulo —insoslayable y omnipresente para la judicatura— de “afianzar la justicia”.

(*) Profesor adjunto —por concurso— de Derecho Procesal Penal, UNS. Socio honorario de la Red de Jueces Penales Bonaerenses. Ex juez penal.