Bahía Blanca | Jueves, 28 de marzo

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La expulsión de extranjeros

por Carlos R. Baeza

En el momento mismo de la organización nacional y a instancias de Alberdi para quien “en América gobernar es poblar”, nuestro país invitó en el Preámbulo a “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”, para gozar de los mismos derechos y garantías que los nacionales (arts. 14 y 25 C.N)pero bien entendido que ello implicaba para los extranjeros, al igual que para los argentinos, dicho goce pero sujeto a las leyes que reglamenten el ejercicio de aquellos (arts. 14 y 28 C.N.) dada la no existencia de derechos absolutos. Siendo así, cabe al Estado fijar las pautas y condiciones bajo las cuales admitirá el ingreso de los extranjeros y sin que una adecuada reglamentación de tales extremos pueda reputarse como violatoria de los derechos y libertades contemplados en la Ley Fundamental. Es que como lo resolviera la Corte desde antiguo, las garantías constitucionales invocadas por el extranjero que se ha introducido clandestinamente en el país, no pueden oponerse al incuestionable derecho de la Nación a impedir la entrada de extranjeros y a condicionar su admisión en la forma y medida que conceptúe convenientes con arreglo a las prescripciones constitucionales (Fallos 183:373)
En 1902 se sancionó la cuestionada ley 4.141 conocida como “ley de residencia” que posibilitaba la expulsión de extranjeros condenados o perseguidos por tribunales de otros estados, por crímenes o delitos comunes, en tanto facultaba al Poder Ejecutivo a disponer la salida de todo extranjero cuya conducta comprometiera la seguridad nacional o perturbara el orden público; como también impedir la entrada al territorio de todo extranjero cuyos antecedentes autorizaran a incluirlo entre aquellos a que se refieren los anteriores casos, para lo cual se confería un plazo de tres días para cumplimentar la orden de expulsión, sin perjuicio de la facultad conferida al Ejecutivo para disponer el arresto.
Parte de la doctrina nacional consideró a esta ley como inconstitucional y en ese sentido González Calderón la calificó como “un aborto monstruoso de improvisación injustificable en una Nación que con honor y con derecho puede jactarse de tener las instituciones políticas y civiles más liberales del mundo”. En primer término, por entenderse  que el extranjero que ha sido admitido como habitante, goza de los derechos y garantías que como tal le corresponden y si un habitante nativo no puede ser expulsado del territorio tampoco puede serlo un habitante extranjero. Y por otra parte, por cuanto la deportación dispuesta por el Ejecutivo reviste el carácter de pena y, en consecuencia, viola el art. 18 al ser aplicada sin juicio previo como también la norma del art. 109 en cuanto veda al presidente ejercer funciones judiciales.
Al discutirse la constitucionalidad de esta normativa, la Corte afirmó que si bien es cierto que el art. 14 abarca a los extranjeros con la calidad de habitantes, el goce de los derechos conferidos por esa cláusula está supeditado a las leyes que reglamenten su ejercicio; por lo cual el derecho de permanecer en el territorio no puede invocarse cuando el extranjero residente en el país, comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden público. Y respecto al procedimiento encomendado al Poder Ejecutivo se dijo que no es un juicio de naturaleza criminal, ni el decreto que ordena la expulsión es una sentencia basada en un delito de los previstos en la legislación penal. Se trata simplemente de un proceso administrativo para obtener que salga del país un extranjero que no ha cumplido con las condiciones fijadas por el art. 25 de la Constitución, así como por las leyes reglamentarias y de cuyo cumplimiento dependería su permanencia en el territorio. Se concluyó que el Congreso había podido conferir al Ejecutivo la facultad de deportar extranjeros indeseables.
La actual ley 25.871 (2003) fija como causas que impiden a extranjeros el acceso al territorio, la presentación de documentación falsa; tener prohibido el ingreso; haber sido condenado o estar cumpliendo condena en Argentina o en el extranjero; tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o lavado de dinero, o delito con pena de 3 años o más; haber incurrido en delitos de genocidio, crímenes de guerra, terrorismo o delitos de lesa humanidad, entre otras (art. 29). Existen causales de cancelación de la residencia otorgada y que conllevan la conminación a abandonar el país dentro del plazo que se fije; en tanto por otros motivos cabe igualmente la expulsión del territorio y que implica la prohibición de reingreso por un plazo de 5 años.
Se ha dado a conocer la intención del Estado de modificar esta normativa. Como a todo país soberano, cabe al nuestro regular tanto el ingreso como la expulsión de extranjeros en aquellos casos que la propia legislación del Congreso prevea (art. 75 inc. 12 CN) y sin que a ello sea óbice la vigencia de los diversos tratados internacionales celebrados por nuestro país y que gozan de jerarquía constitucional, ya que como el Pacto de San José de Costa Rica en su art.22 dispone: “...6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley...”. Por tanto, nada impide a nuestro país: a) el aceptar o impedir el ingreso de extranjeros en los supuestos que la ley determina; b)  disponer la expulsión de un extranjero que hubiere ingresado ilegalmente al territorio; y c) adoptar igual medida respecto a quien habiendo ingresado en forma legal hubiere incurrido en alguna de las causales de expulsión; todo ello a través de un mecanismo que garantice la defensa en juicio.

Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista. Vive en Bahía Blanca.