Bahía Blanca | Jueves, 28 de marzo

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Más sobre fueros parlamentarios

Escribe Carlos R. Baeza

En los últimos tiempos han tomado estado público algunas iniciativas francamente reñidas con el texto constitucional y que en boca de legisladores -que son quienes deben elaborar las normas para todos los habitantes- resultan al menos sorprendentes por el desconocimiento que del texto constitucional y de su consecuente interpretación por la Corte Suprema de Justicia revelan.

a) La primera de ellas se refiere a la posibilidad de los legisladores de renunciar a sus fueros tal como lo hicieran los integrantes de la alianza “1País”, y que para darle mayor jerarquía lo instrumentaran ante escribano público.

Tal situación no es factible atenta la naturaleza de los fueros, pues, tal y como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia en el caso “Alem”, la Constitución “no ha buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune.

Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no solamente la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución”(Fallos 54:432)

La conclusión, entonces, es que el legislador contra quien se promueva una denuncia penal no puede pretender despojarse de sus fueros para ser sometido a proceso por dos razones: primero, por cuanto tal proceso puede iniciarse y continuarse con el legislador en su cargo mientras no se disponga su arresto; y segundo porque mal puede abdicar de algo que no le pertenece en forma individual sino como miembro de la Legislatura, siendo esta la única que puede privarlo de tal prerrogativa mediante el trámite del desafuero y sólo si el magistrado interviniente así lo solicita para proceder a su detención.

b) Igualmente, algunos legisladores entienden que los fueros parlamentarios son un privilegio que se contradice con el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional y que por ello proponen su eliminación mediante la derogación de la ley de fueros, olvidando que aún sin esa normativa los fueros se encuentran expresamente previstos en la Constitución Nacional y que para suprimirlos se requiere de una Convención Constituyente que reforme su texto.

Es que la igualdad que consagra el citado dispositivo, al decir de la Corte en el caso “Valdéz Cora”, es la igualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismas circunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas (Fallos 182:355)

Por tanto, las inmunidades de opinión y de arresto son esenciales a la forma republicana y al Estado de Derecho y no significan una violación del principio de igualdad ante la ley sino una herramienta de defensa de la función legislativa ante los posibles ataques del Poder Ejecutivo a quien -de no existir las mismas- le bastaría ordenar la detención de los legisladores de la oposición para, al menos mientras ellos estuvieran privados de su libertad, sancionar cualquier tipo de leyes.

c) Otra idea que ronda en algunos ámbitos políticos es la que sostiene que ningún legislador podría ser privados de su inmunidad de arresto si el juez que solicitara su desafuero no hubiera dictado una sentencia condenatoria firme, no bastando por tanto la existencia de un auto de procesamiento.

De allí que se viene afirmando que si bien la Cámara de Diputados -como ocurriera en el caso de Julio De Vido- puede hacer lugar al desafuero cuando un magistrado así lo solicite, no ocurriría lo mismo en el Senado el que exigiría para ello una condena firme.

En primer término, el art. 70 C.N no efectúa distingo alguno en cuanto al desafuero por lo cual el procedimiento es uno solo y rige para ambas cámaras; y sin que tampoco de dicha cláusula se exija para su procedencia la existencia de una sentencia condenatoria, sino que según lo tiene dicho la Corte, la verificación por parte de la cámara del propósito de juzgar penalmente al legislador se satisface igualmente con el sumario o con la acusación, sin requerirse una sentencia definitiva.

Precisamente porque no se trata de una inmunidad de proceso, el que puede y debe iniciarse por la autoridad judicial estando el legislador en funciones, sino de una inmunidad de arresto que lo único que veda es la privación de la libertad física del legislador y para lo cual es que se ha previsto precisamente el desafuero. En consecuencia, los arts. 69 y 70 no exigen como condición para el desafuero la existencia de una sentencia condenatoria firme ni se oponen a la iniciación de acciones criminales contra un legislador o a que se adelanten los procedimientos del juicio mientras no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión (Fallos 185:362)

En conclusión, entendemos que la ley 25.320 de fueros debe ser derogada por innecesaria, contradictoria e inconstitucional; y que las inmunidades no pueden ser renunciadas por los legisladores pues pertenecen a las cámaras, las cuales deben mantenerse en el texto constitucional como garantía del sistema republicano y en defensa de la división de poderes.

De allí que ambas cámaras deben evaluar la petición judicial para privar de esos fueros a un legislador y acceder a ello si lo estiman viable pero sin que sea menester la existencia de una condena firme.