Bahía Blanca | Jueves, 18 de abril

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La inamovilidad de los jueces

Escribe Carlos R. Baeza

Tal como se informara, la jueza de la Corte Suprema de Justicia Dra. Elena Highton de Nolasco interpuso una acción de amparo contra la norma del art. 99 inc. 4° introducida por la reforma de 1994 que fija un tope de 75 años para el ejercicio de la magistratura y ello fue refutado por el Ministerio de Justicia alegando dos argumentos, a saber: que la magistrada no hizo planteo alguno al momento de jurar el cargo, y que tampoco inició los trámites para pedir la ratificación del Senado para poder seguir en la Corte, como prevé la citada cláusula de la C.N. Igualmente, se sostuvo que la inconstitucionalidad del precepto tuvo acogida respecto a jueces que habían asumido antes de la reforma de 1994 como Carlos S. Fayt, pero que no cabe en el caso de Highton de Nolasco que juró en 2004, cuando regía esa reforma.

Lo primero a señalar es que el art. 110 de la C.N sienta el principio de la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial al disponer que todos ellos conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y si alguna vez algún sector entiende lo contrario, podrá una Convención Constituyente resolver el tema; pero a la fecha, esta clara norma está vigente desde 1853. Por otra parte, el mecanismo de reforma constitucional previsto por el art. 30 exige dos condiciones: una ley del Congreso disponiendo las cláusulas a reformar y luego una Convención Constituyente que proceda a las enmiendas, pudiendo señalarse 3 hipótesis: que este cuerpo modifique todas las normas señaladas en la ley; que solo enmiende algunas y mantenga las restantes o que no modifique ninguna. Pero lo que la Convención no puede hacer es introducir otras reformas que no se hayan previsto en la ley sancionada por el Congreso, tal como se resolviera en la Convención de 1898. En otros términos: si la Convención se extralimitara en su cometido y sancionara reformas no autorizadas por la norma limitativa dictada por el Congreso, las mismas no serían válidas dentro del ordenamiento constitucional.

En este marco, la ley 24.309 que posibilitó la reforma de 1994, fijó explícitamente las normas de la Constitución que podrían ser objeto de enmienda en sus arts. 2° y 3°, pero al mismo tiempo limitó explícitamente las facultades de la Convenció al disponer que “serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente, apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3°...” (art. 6°) No obstante tal expresa prohibición la Convención incluyó dentro del art.99 que trata las atribuciones del Presidente, la cláusula según la cual, los magistrados que alcanzaran los 75 años de edad, cesarían en sus funciones, salvo que obtuvieran un nuevo nombramiento (inc.4°), violentando así el principio de inamovilidad de los jueces mientras dure su buena conducta (art.110), precepto este que no fuera contemplado en la ley 24.309. En consecuencia, la inclusión de esta cláusula resultaba nula al haberse excedido el marco fijado por la propia norma que declarara la necesidad de enmienda.

Quizá el Ministro de Justicia crea que este dispositivo, nulo de nulidad absoluta por así disponerlo la propia ley 24.309, fue una decisión basada en fundamentos jurídicos. Por si lo ignora, -cosa que creo- le recomiendo acudir a los diarios de sesiones de la Convención y así verá que en la reunión del 19 de agosto de 1994, la razón para incluir esa norma nula fue solo de carácter político para sacarse de encima al Juez Levene que venía fallando en contra del gobierno de turno. Basta ir a la página 4628 y ver que, mientras se debatía acerca del derecho a la vida, el convencional Bava se refirió al tope de los 75 años para los magistrados, sosteniendo que ello obedecía al hecho “de quitar del medio al doctor Levene” (entonces juez de la Corte). En la misma sesión, el convencional Vázquez se preguntaba:” ¿Cómo es posible que ese proyecto esté firmado por el doctor Barra...quien dejó la Corte para facilitar un acuerdo político previo al Pacto de Olivos? Si no es así, que me desmienta el doctor Barra y que lo haga también el doctor Masnatta -convencional de la Nación- ; que digan si no es cierto que se está esperando el relevo del doctor Levene para que el doctor Masnatta ingrese al superior tribunal de la República”. A su turno, el convencional Maeder dijo que por más explicaciones que se pretendiera dar, “siempre queda la duda de que eventualmente se puede afectar a personas con nombre y apellido; y por otra parte, se trata de casos que se han hecho públicos a través del periodismo”; agregando que se trataba de un tema no habilitado por la ley, argumento que también alegara el convencional Cullen.

Ello motivó que el Dr. Carlos S. Fayt planteara la nulidad del citado tope de edad, el que fuera acogido por la Corte Suprema de Justicia (Fallos 322:1616 del 19/8/99) la cual argumentó que la facultad de reformar la Ley Fundamental no podía exceder el marco de la regulación en que descansa y que por ende, no era admisible que con motivo de la enmienda que sí se habilitara en cuanto a las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de designación de magistrados, se incorporara una cláusula totalmente extraña a las potestades del Presidente, ya que “todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial”.

Siendo así, la cláusula que fija el tope de edad es nula, por así haberlo dispuesto la propia ley 24.309 en su art. 6° y su inconstitucionalidad es manifiesta como lo señalara la Corte, sin que quepa distinguir si quien la alega juró como magistrado antes o después de la nula reforma, ni menos aún exigirle prestar conformidad con dicho precepto. Menos aún, iniciar el trámite para obtener un nuevo acuerdo, precisamente por cuestionar ese dispositivo que viola la garantía de inamovilidad en el cargo de los jueces. Todo ello lleva a suponer que este caso llegará a la Corte y que la misma fallará en la forma ya expuesta en el caso “Fayt”.