Bahía Blanca | Jueves, 25 de abril

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El sostén del culto católico

por Carlos R. Baeza

En el reciente informe brindado ante el Congreso por el Jefe de gabinete Marcos Peña,  se dio a conocer el monto que el Estado destina al sostenimiento del culto Católico Apostólico Romano; y como si ello fuera una novedad creada por la actual gestión, los escribas y fariseos de siempre rasgaron sus vestiduras y clamaron al Cielo, olvidando que la totalidad de las normas en la materia se remontan al periodo 1976-1983, sin que se tenga noticia de que ninguno de ellos ni sus predecesores hubieran formulado cuestionamiento alguno o hubieran propiciado su derogación. 
Nuestro país no tiene religión oficial y sus habitantes gozan del derecho de ejercer libremente sus cultos. Si bien en 1853 el proyecto de Constitución auspiciaba que se adoptara al catolicismo como religión oficial,  hubo fuertes oposiciones y los Padres Fundadores no adoptaron una religión oficial para el Estado.
Pero lo que no debe confundirse con “religión oficial” es el denominado Derecho de Patronato. Así, en un primer momento las comunidades cristianas participaban en la designación de sus pastores, pero posteriormente, la creciente influencia del poder civil llevó a los monarcas a intervenir en tales nombramientos a cambio de la ayuda económica que brindaban. Incluso tal intervención se dio en la designación del Sumo Pontífice, hasta que mediante Bula de Nicolás II en 1509, se estableció que tales designaciones quedarían en manos exclusivas de los Cardenales. Luego, Gregorio VII prohibió en 1073 la aceptación de obispados de manos de laicos, sancionando con excomunión a los monarcas que realizaran tales nombramientos. Sin embargo, Enrique IV insistió en esas prácticas lo que llevó a la Iglesia a decretar su excomunión; conflicto que finalizara en 1122 cuando merced a un Concordato entre el Papa Calixto II y Enrique V, el monarca abdicó de efectuar designaciones de esa naturaleza. 
En 1493 y mediante Bula del Papa Alejandro VI la Iglesia permitió la intervención estatal en la nominación de ciertas dignidades; en tanto que en 1508 Julio II confirió en forma expresa a los reyes de España el derecho de patronato. Por su parte el Concilio de Trento de 1563, si bien proclamó la elección de los obispos por el Papa, mantuvo los patronatos ya existentes, potestad extendida luego a las Indias y que originara, que al producirse la emancipación de España, esa institución continuara hasta su recepción en la Constitución de 1853.
De allí que nuestra Ley Fundamental autorizaba al presidente a proponer los obispos de las iglesias catedrales (art. 86 inc.8°) por lo cual dicho funcionario debía ser católico (art. 76) y jurar “por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios” (art. 80); e igualmente lo facultaba para intervenir en la circulación de los documentos de la Iglesia Católica, entre otras disposiciones. Sin embargo, todo ello fue dejado sin efecto por un Acuerdo celebrado en 1966 con el Vaticano, en tanto la reforma de 1994 suprimió todas esas cláusulas. Pero no ocurrió lo mismo con el art. 2° de la C.N que dispone que “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”, norma que igualmente correspondía al Derecho de Patronato y que según lo resolviera la Corte Suprema de Justicia al sostener que la cláusula solo significa que los gastos del culto serán pagados por el Tesoro nacional, incluidos en su presupuesto y sometidos al poder del Congreso (Fallos 151:403). Mientras esta norma no sea suprimida, el Estado tiene la obligación de sostener el culto católico. Se han sancionado cinco leyes que contemplan este apoyo económico a dicho culto con un presupuesto de 1.300.000 pesos anuales.
1° la ley 21.950 (1979) por la cual se concede a los arzobispos y obispos (hay un total de 140) una asignación mensual equivalente al 80% del haber de un Juez Nacional de 1ª. Instancia, en tanto que en el caso de los obispos auxiliares la misma es del 70% de dicha remuneración, la que es incompatible con cualquier otra prestación y se extiende hasta el cese en el cargo.  
2° la ley 21.540 (1982) mediante la cual, los arzobispos y obispos que cesen en sus funciones al llegar a los 75 años o que se incapaciten, tendrán derecho a una asignación equivalente al 70% de la remuneración de un Juez Nacional de 1ª. Instancia, en tanto que para los obispos auxiliares la misma equivale el 60% de dicha remuneración, siendo todas ellas incompatibles con toda prestación previsional o similar.
3° la ley 22.162 (1980) que asigna a los curas a cargo de parroquias de zonas fronterizas una suma mensual igual a la categoría 16 del Escalafón del Personal Civil de la Nación para el mantenimiento de dichas parroquias.
4° la ley 22.430 (1981) que otorga a los sacerdotes seculares después de los 65 años o a los que se encuentren incapacitados y no estén amparados por ningún régimen previsional, de una asignación mensual equivalente al mínimo jubilatorio del personal dependiente. Hay un total de 640 sacerdotes.
5° la ley 22.950 (1983) confiriendo a los alumnos argentinos de los seminarios (son en total 1.200) una asignación de apoyo a los estudios equivalente a la categoría 10ª. del Escalafón del Personal Civil de la Nación.
Recién ahora muchos descubren el art. 2° de la C.N y leyes vigentes desde hace casi 40 años, y formulan dislates tales como que hay que separar la Iglesia del Estado, cuando el nuestro asó lo está y es laico desde 1853; o que por las sumas que se asignan  -que no son sueldos-  los beneficiarios deben ser considerados “funcionarios públicos”. Por ello y soslayando que las asignaciones cuestionadas no son sueldos sino aportes para el funcionamiento de las tareas sociales que lleva a cabo la Iglesia, lo cierto es que el sostén del culto es una exigencia constitucional que debe cumplirse mientras esté vigente.

Carlos R. Baeza es abogado constitucionalista. Vive en Bahía Blanca.