Bahía Blanca | Viernes, 19 de abril

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El cepo no es excusa para no pagar deuda en dólares

La Justicia rechazó la pretensión de una deudora que quería abonar en pesos y a la cotización oficial.
Una contradicción del nuevo Código Civil judicializaría el tema de las deudas en dólares.

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró ayer que el cepo cambiario no es excusa para no cancelar las deudas en moneda extranjera al rechazar los argumentos de una deudora que pretendía cancelar en pesos un préstamos en dólares y señaló que los billetes se pueden conseguir, por ejemplo, a través del “contado con liqui”.

Según publicó ayer el portal elcronista.com, con esta resolución confirmó el fallo de primera instancia.

El caso corresponde a 2012. La deudora había recibido un préstamo de u$s 37.900. Estaba obligada a devolver el dinero en 36 cuotas iguales y consecutivas de u$s 1356 con un interés anual de 16%.

En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que había manifestado en esa oportunidad al autorizado a recibir los pagos que en “en virtud del ‘cepo cambiario’ vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar ‘el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos‘, informó el Centro de Información Judicial.

En ese marco, indica la resolución, intimó a sus acreedores a que, en caso contrario a acordar la forma en que debían cancelarse las cuotas pendientes, a recibir en pago cancelatorio cada una de las cuotas pendientes no vencidas la cantidad de pesos equivalente a la suma de 1.356 dólares convertida al valor de la cotización oficial del día anterior a la fecha de pago.

En respuesta, el autorizado al cobro le manifestó “desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a la celebración del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados.

Asimismo hizo saber a la actora que la única manera en la que podría abonar la deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado ‘contado con liquidación’”.

La Cámara señaló conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).

Por otro lado, el tribunal indicó que “para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible; esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”.